Monday, April 24, 2017

LITORAL PACÍFICO

Al ingresar a la vertiente del Pacífico de Colombia, en la cual cabe incluir el valle del río Atrato, se encuentra un paisaje y una población totalmente diferentes al resto del País. Una zona hiper-húmeda que nunca ha merecido un estudio serio del Gobierno Nacional. El estudio más coherente respecto a la región lo realizó un geógrafo americano, Robert C. West en la década de los años 50. En aquella época esa región dormía en el abandono y la tranquilidad selvática. Algunas iniciativas económicas tales como el ingenio Sautatá desaparecieron ante el aislamiento total. La navegación de planchones por el río Atrato también desapareció. La compañía Chocó Pacifico se retiró, paralizándose las operaciones mineras en las cuencas de los ríos San Juan y Telembí. El ferrocarril Tumaco-El Diviso desapareció. Las pocas carreteras de la vertiente del pacífico son trochas, entre las cuales cabe destacar la vía a Barbacoas, un verdadero cementerio de vehículos. La mayor parte de las cabeceras municipales de la región carecen de vías carreteables. Las poblaciones presentan un espectáculo de miseria y abandono absolutamente deprimente. Pésimos servicios públicos, donde existen. La insalubridad es total, el barco hospital que prestaba servicios en el litoral  se halla abandonado hace casi un año. A todas las desgracias y carencias que sufre la población del Litoral pacífico, hace algunos años se sumó otra calamidad, la Ley de Negritudes.


Este documento farragoso y mal redactado, es una curiosa mezcla de racismo e idealismo, condimentada con un sartal de disposiciones burocráticas. Desde el comienzo presenta notables contradicciones; en el Artículo 1, dice lo siguiente: “La presente ley tiene como objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes…” “Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico y el fomento de su desarrollo económico y social con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.” No se comprende como las comunidades negras puedan obtener igualdad de oportunidades con el resto de la sociedad colombiana, estableciendo propiedades colectivas cuando esto no existe en la mayor parte de Colombia, menos aún en las zonas de mayor desarrollo económico. Las “propiedades colectivas” tienden a parecerse a los “bantustans” que existían en Suráfrica en la época del Apartheid.


En el artículo 2  del mismo capítulo hay una serie de curiosas definiciones las cuales en su pomposa redacción dicen muy poco, por ejemplo numeral 4- “Tierras Baldías. Son los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional (sic) que pertenecen al estado (sic) y que carecen (sic) de otro dueño y los que habiendo sido adjudicados con ese carácter (¿Cuál?) deban volver a dominio del estado (sic) de acuerdo con lo que dispone el artículo 56 de la ley 110 de 1913 y las normas que lo adicionen (sic), desarrollen o reformen.” Como se puede ver, ¡Más claro no canta un gallo! En el numeral 5- Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afroamericana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado (sic), que revelan y conservan (sic) conciencia de identidad que las distingue de otros grupos étnicos. En el numeral 6- Ocupación Colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo que constituyen su hábitat y sobre las cuales desarrollan (sic) en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción. Numeral 7- Prácticas Tradicionales de Producción. Son las actividades y técnicas (sic) agrícolas, mineras, de extracción forestal, pecuarias, de caza y pesca y recolección de productos naturales en general, que han utilizado consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservación de la vida y el desarrollo sostenible. ¿No será más bien para lograr una mínima subsistencia en medio de la espantosa miseria que reina en el Pacífico?  Como se puede ver son conceptos generales equivocados expresados en un lenguaje alambicado, premisas falsas que llevan a conclusiones peores aún.   


Para continuar analizando este documento caótico que a veces se asemeja a un código de recursos naturales cabe observar el artículo 3 en el cual se expresa lo siguiente. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:


1° El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la nacionalidad colombiana.


2° El respeto a la integralidad (sic) y la dignidad de la vida cultural de las comunidades negras.


3° La participación de las comunidades negras y sus organizacionessin detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de toda la nación en pié de igualdad de conformidad con la ley.


4° La protección del medio ambiente, atendiendo a las relaciones establecidas (sic) por las comunidades negras con la naturaleza.


Como se puede ver en un texto pomposo y ridículo, se expresan “principios” tales comola protección a la diversidad étnica”, “respeto a la integralidad y la dignidad de la de la vida cultural de las comunidades negras” etc., un empalagoso sartal de asuntos abstractos a una población sumergida en la miseria más atroz, sin servicios públicos, sin vías de comunicación y asediada por las peores endemias que se conocen en los trópicos. Esto parece una tomadura de pelo.


En el capítulo III, artículo 5, la ley expresa lo siguiente: Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables, cada comunidad formará un Consejo Comunitario, como forma de administración interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno nacional. Además de lo que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos Comunitarios delimitar y asignar áreas en el interior de la propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación  de los recursos naturales, escoger al representante legal de la respectiva comunidad, en cuanto a persona jurídica y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de conciliación.En el anterior texto se imponen toda una serie de reglas burocráticas que parecen reglamentos de comunas o de ejidos, esto para grupos humanos que viven al límite de supervivencia y cuyas actividades muchas veces los obligan a ser itinerantes. Francamente los flamantes legisladores nunca han conocido un medio selvático.


En el artículo 6 se adicionan los siguientes conceptos: Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas que se hagan conforme a la ley, no comprenden: a) El dominio sobre los bienes de uso público. b) Las áreas urbanas de los municipios. c) Los recursos naturales renovables y no renovables. d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituidos. e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad particular conforme a la ley 200 de 1936. f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Areas del sistema de parques nacionales.

Aquí como en casi todos los textos de la Ley de Negritudes hay contradicciones evidentes. Dice que las adjudicaciones no comprenden los recursos renovables y no renovables. ¿Entonces, de que van a vivir los adjudicatarios?


Para no ser demasiado prolijo en las observaciones, se puede pasar al artículo 19 de la Ley de Negritudes, el cual dice lo siguiente: Las prácticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas, las playas o riberas, los frutos secundarios (sic) del bosque o sobre la fauna o flora terrestre y acuática para fines alimenticios o la utilización de recursos naturales renovables para construcción o reparación de viviendas, cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes de la respectiva comunidad negra se consideran usos por ministerio (?) de la ley y en consecuencia no requieren permiso. Estos usos deberán ejercerse  de tal manera que garanticen la persistencia (sic) de los recursos tanto en cantidad como en calidad. Todo este texto parece escrito por un ambientalista, más preocupado por los “recursos” que por los negros. A continuación aparece lo siguiente: El ejercicio de la caza, pesca o recolección de productos para la subsistencia, tendrá prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial, semi-industrial, industrial o deportivo. Esto en pocas palabras significa perpetuar una vida tribal de la edad de piedra. Según esto las negritudes están condenadas a perpetuar una economía de subsistencia, el mundo moderno no se hizo para ellas. ¡Todo lo anterior parece redactado por Cecil Rhodes o por el rey Leopoldo de Bélgica!  


Más adelante, el artículo 21 agrega más sal en la herida, especificando lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los integrantes de las comunidades negras, titulares de derechos de propiedad colectiva, continuaran conservando, manteniendo o propiciando (sic) la regeneración de la vegetación protectora de aguas y garantizando mediante su uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como los manglares y humedales y protegiendo y conservando las especies de fauna y flora silvestre amenazados o en peligro de extinción.

Parágrafo. El Gobierno nacional destinará las partidas necesarias para que la comunidad pueda cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.


Como se puede ver en el anterior artículo, lo que realmente importa al legislador es la conservación de flora y fauna, los seres humanos solamente interesan como protectores del medio ambiente. El parágrafo es el colmo, allí se ofrece ayuda económica para proteger el medio ambiente, los habitantes que viven en la miseria más espantosa no merecen atención.


El texto de la mencionada ley en sus 65 artículos continua pleno de conceptos abstractos, terminologías pomposas donde menudean las frases de cajón tales como “crear mecanismos” “adoptar medidas” “preservación del medio ambiente” “marco de referencia” “reconocimiento de su vida social y cultural” “aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad”, terminologías muy típicas del carameleo criollo o conceptos crípticos como el expresado en el artículo 18 en el cual dice: No podrán hacerse  adjudicaciones de las tierras de comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas ¿Qué quiere expresar? 


En medio de una sintaxis deplorable, respecto a la explotación forestal el artículo 24 expresa lo siguiente: La entidad administradora de los recursos naturales renovables reglamentará concertadamente con las comunidades negras el uso colectivo de áreas del bosque a que se refiere la presente ley para el aprovechamiento forestal persistente (sic). Para efectos del aprovechamiento, el procesamiento o la comercialización de los productos forestales que se obtengan en desarrollo de la concesión forestal, la comunidad concesionaria podrá entrar en asociación con entidades públicas o privadas. Como se puede ver, la ley no considera la creación de industrias derivadas de la madera.  Solamente la actividad extractiva. 


En el artículo 25 se observa lo siguiente: En áreas adjudicadas colectivamente a las comunidades negras, en las cuales en el futuro la autoridad ambiental considere la protección de especies, ecosistemas o biomas, por su significación ecológica (sic), se constituirán reservas naturales especiales en cuya delimitación, conservación y manejo, participaran las comunidades y las autoridades locales. Como siempre el ambientalismo por encima de los seres humanos. Tanta obsesión por la biodiversidad, concepto que la biología molecular está dejando sin piso, con la revaluación de las clasificaciones taxonómicas.


A continuación cabe citar dos artículos referentes a minería que brillan por su absoluta incoherencia. El artículo 26 dice lo siguiente: El Ministerio de Minas y Energía de oficio (sic) o a petición de las comunidades negras de que trata esta ley, podrá señalar y delimitaren las áreas adjudicadas a ellos (sic) zonas mineras de comunidades negras en las cuales la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables, deberá realizarse bajo condiciones técnicas (sic) especiales sobre protección y participación de tales comunidades negras, con el fin de preservar sus especiales características (sic) culturales y económicas, sin perjuicio de los derechos adquiridos o constituídos a favor de terceros. El anterior texto hace recordar un viejo principio en política “si no puedes convencer, aturde”. El artículo 27, otro galimatías parecido expresa lo siguiente: Las comunidades negras de que trata la presente ley gozaran del derecho de prelación (sic) para que el Gobierno a través del Ministerio de Minas y Energía les otorgue licencia especial de exploración y explotación en zonas mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales no renovables (sic) tradicionalmente aprovechados por tales comunidades. Sin embargo la licencia especial podrá comprender otros minerales (para que haya otros se necesita que haya unos ¿Cuáles?) con excepción del carbón, minerales radioactivos, sales e hidrocarburos.


La ley continúa con su inventario de planteamientos gaseosos, con algunos textos absurdos o francamente ridículos tal como el del artículo 37 en referencia a educación, dice así: El Estado debe adoptar medidas que permitan a las comunidades negras conocer sus derechos, y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a la educación y a la salud, a los servicios sociales y a los derechos que surjan de la Constitución y las Leyes. A tal fin se recurrirá si fuere necesario a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación en las lenguas de las comunidades negras. El sabio Legislador no sabe que en la vertiente del Pacífico de Colombia las comunidades negras no tienen idioma diferente del Español y mucho menos escrito. A lo mejor se confundió con las lenguas indígenas, pero aún así, ninguna se escribe.


En general la Ley de Negritudes omite mencionar los problemas más graves que aquejan a las gentes del Pacífico, poblaciones que carecen totalmente de servicios públicos, de atención médica, de vías de comunicación. Esos temas que no se tratan, el texto le dedica la mayor atención a lo referente al medio ambiente, la ecología por encima de los seres humanos. Todo el documento, en lo que se refiere a la población negra, se nota impregnado de un paternalismo despectivo y odioso, prácticamente considera a los negros unos menores de edad incapaces de llevar una vida similar a la del resto de compatriotas. Ese asunto de la propiedad colectiva pretende indicar que las gentes de esa raza no pueden ser empresarios ni tener logros en la economía moderna. Esos “legisladores” ignoran que actualmente hay grandes industriales en el Africa negra y que Norteamérica está gobernada por un negro. 


Al final del documento aparece un cortísimo capítulo (63) referente a vías de comunicación en el cual aparece lo siguiente. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para la construcción de la carretera que una a los departamentos del Valle del Cauca y el Huila entre los municipios de Palmira y Palermo. ¿Esto que tiene que ver con las negritudes? Se trata de una burla o de una estupidez.


En conclusión cabe anotar que hace 20 años se acabó el régimen del Apartheid en Suráfrica, con lo cual la población negra reivindicó sus derechos  y elevó su nivel de vida. Hace 21 años la Ley de Negritudes estableció el Apartheid en Colombia y las consecuencias de ello están en ese caos de violencia y crimen que se está presentando en la vertiente del Pacífico en Colombia.


Jaime Galvis Vergara

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